RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-380/2015

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-380/2015, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a fin de controvertir la sentencia emitida el diecisiete de julio dos mil quince, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-60/2015, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para elegir, entre otros, a los diputados del Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral federal para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

3. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince inició la sesión del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal uno (1) del Estado de Sonora, con sede en San Luis Rio Colorado, a fin de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección para diputados federales por ambos principios.

La votación final obtenida por los candidatos fue la siguiente:

Partido político, coalición o candidatura independiente

Resultados de la votación

Votación con letra

Partido Acción Nacional

56,699

Treinta y siete mil novecientos cuatro

 

 

 

 

Coalición Partido Revolucionario Institucional – Partido Verde Ecologista de México

50,280

Cincuenta mil doscientos ochenta

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Partido de la Revolución Democrática

4,101

Cuatro mil ciento uno

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Partido del Trabajo

1,545

Mil quinientos cuarenta y cinco

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Movimiento Ciudadano

3,085

Tres mil ochenta y cinco

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Partido Nueva Alianza

2,759

Dos mil setecientos cincuenta y nueve

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MORENA

7,220

Siete mil doscientos veinte

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/humanista.png

Partido Humanista

938

Novecientos treinta y ocho

 

 

 

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pes.pngEncuentro Social

3,397

Tres mil trescientos noventa y siete

Candidatos no registrados

76

Setenta y seis

Votos nulos

3,770

Tres mil setecientos setenta

Votación total

133,870

Ciento treinta y tres mil ochocientos setenta

Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a los integrantes de la fórmula ganadora, postulada por el Partido Acción Nacional, conformada por José Everardo López Cordova y Hernán Méndez Caballero, como propietario y suplente, respectivamente.

4. Juicio de inconformidad. El quince de junio del dos mil quince, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal uno (1) del Estado de Sonora, con sede en la Ciudad de San Luis Rio Colorado, promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; la declaración de validez de la elección a diputados por el principio de mayoría relativa en ese distrito electoral federal, así como el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional. El medio de impugnación se radicó en la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente SG-JIN-60/2015.

5. Sentencia impugnada. El diecisiete de julio de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara dictó resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-60/2015, cuyo único punto resolutivo, es al tenor siguiente:

Único. Se confirma el cómputo, los resultados de la elección impugnada y la expedición de las constancias de mayoría respectivas; así como la declaración de validez correspondiente.

II. Recurso de reconsideración. El veinte de julio de dos mil quince, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal uno (1) del Estado de Sonora, con sede en la Ciudad San Luis Rio Colorado, interpuso recurso de reconsideración, en contra de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado cinco (5) del resultando que antecede.

III. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF/SRG/P/405/2015, de veintiuno de julio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintidós, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral remitió el escrito de demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos, así como el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-60/2015.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de veintidós de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-380/2015, con motivo de la demanda presentada por el Partido del Trabajo y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de veinticinco de julio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación indicados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte que no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión. En proveído de veintiocho de julio de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó admitir la demanda respectiva.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SG-JIN-60/2015.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido del Trabajo, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:

1. Requisitos generales. Estos requisitos se consideran satisfechos, en términos del acuerdo admisorio, de veintiocho de julio de dos mil quince, dictado por el Magistrado Ponente, en el recurso al rubro indicado.

2. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el recurrente controvierte una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad electoral identificado con la clave de expediente SG-JIN-60/2015.

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 22/2001, consultable en las páginas seiscientas dieciséis a seiscientas diecisiete, de la publicación de este Tribunal Electoral, intitulada “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen uno (1), “Jurisprudencia”. El rubro y texto de la tesis es al tenor siguiente:

RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

2.2 Señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Dada la argumentación expresada por el partido político recurrente en su escrito de reconsideración, al expresar los conceptos de agravio atinentes, se advierte que el estudio de la acreditación del presupuesto en análisis requiere un análisis de fondo; por tal motivo, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio se considera formalmente satisfecho este requisito.

Asimismo es importante destacar que en el caso el Partido del Trabajo aduce que la Sala Regional Guadalajara dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se pudo modificar el resultado de la elección, debido a que, en su demanda de juicio de inconformidad, el ahora recurrente adujo que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso K), relativa a que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, sin embargo, en su concepto, de manera incorrecta la Sala Regional responsable, determinó reencauzar como causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Por tanto, dado que de la revisión preliminar de la sentencia se advierte que la Sala Regional Guadalajara consideró que, en ejercicio de la suplencia, se debía estudiar tal causal de improcedencia como la causal genérica señalada en el artículo 78 de la Ley, con independencia de que asista o no, razón al recurrente, lo cierto es que se actualiza el presupuesto especial de procedibilidad previsto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 TERCERO. La parte recurrente hace valer los conceptos de agravio siguientes:

1.                    Llamado expreso al voto.

Aduce que los argumentos de la autoridad responsable carecen de la debida fundamentación y motivación, al no haber tomado en cuenta una causal de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla que fue invocada y debidamente probada; además, afirma que se transgrede el principio de exhaustividad, ocasionando con ello la violación a la tutela de acceso a la justicia y la vulneración a sus derechos como instituto político.

Alega también que se realizó un indebido análisis, y se omitió llevar a cabo un estudio de las normas constitucionales y legales que se transgredieron y se omitió aplicar la institución jurídica de la suplencia en la deficiencia de los agravios, lo cual se traduce en la negativa al derecho de justicia electoral.

También razona, que no se tomó en cuenta la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable determinó reencausar como causal de nulidad relacionada con el artículo 78 del citado ordenamiento legal.

Precisa que indebidamente se concluyó que no se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando éstas si quedaron acreditadas, pues se trató de la difusión de mensajes por parte de diversas personas, dos días antes de la jornada electoral y en todo el territorio nacional.

Asimismo, afirma que la conducta del instituto político aludido resultó determinante para los resultados de la elección, particularmente para los obtenidos por el Partido del Trabajo debido a que con la transgresión al principio de equidad en la contienda sólo obtuvo 2.9917% (dos punto nueve mil novecientos diecisiete por ciento) de la votación válida emitida a nivel nacional.

Señala que la responsable debió requerir a las personas que mediante tweets hicieron un indebido llamado al voto, situación que habría otorgado la posibilidad de obtener datos que permitieran estar en condiciones de saber si el Partido Verde Ecologista de México ha incurrido en violaciones a la normativa electoral, máxime, que el propio Instituto Nacional Electoral reprochó esa conducta, inexplicablemente hasta la una de la mañana del día ocho de junio de dos mil quince, mediante la cuenta de tweeter del propio instituto electoral.

Argumenta también que el citado tema constitu un hecho público y notorio, de ahí que la responsable se encontraba en aptitud de invocarlo, y así llevar a cabo un análisis más exhaustivo de los planteamientos expuestos.

2.                    Violación al modelo de comunicación política.

En otro orden de ideas, afirma que respecto a las violaciones al modelo de comunicación política, la responsable transgrede el principio de exhaustividad, puesto que para un mejor proveer debió acudir a las sentencias que han sido emitidas por la esta Sala Superior, las cuales son públicas y se encuentran en la página de internet del Tribunal Electoral, las cuales demuestran que el Partido Verde Ecologista ha sido sancionado por violar el mencionado modelo de comunicación.

Señala que los hechos y procedimientos sancionadores acreditados en autos de diversos expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demuestran cómo el Partido Verde Ecologista de México violentó el principio de equidad, y ha cometido violaciones graves y sistemáticas, las cuales fueron desestimadas indebidamente por la responsable.

3.                    Causal de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

El partido político recurrente aduce que la Sala Regional responsable vulneró el principio de certeza, toda vez que no resolvió el planteamiento relativo a que indebidamente algunos ciudadanos fungieron como funcionarios en mesas directivas de casilla porque no apareció su nombre en el encarte correspondiente, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este mismo orden de ideas, afirma que la responsable no tomó en cuenta que a pesar de que se acreditó que diversos funcionarios de mesas directivas de casilla fueron tomados de la fila de electores, la sustitución correspondiente se debió de haber llevado previa consulta a los representantes de los partidos políticos, para verificar si existía algún impedimento, con lo que se viola los principios de objetividad y certeza.

4.                    Alegaciones diversas.

Por otro lado, el recurrente manifiesta que está demostrado que el Partido Verde Ecologista de México, desde la reforma constitucional de 2007-2008 (dos mil siete –dos mil ocho), en la que se implementó el actual modelo de comunicación política, ha vulnerado en forma grave y sistemática las normas constitucionales.

Aduce que la responsable desestimó que la ley electoral dispone la restricción para que las personas morales de carácter mercantil puedan hacer aportaciones a los partidos políticos o candidatos.

También considera que el Partido Verde Ecologista de México se posicionó de manera ilegal ante la ciudadanía, de manera previa y durante la elección, mediante el uso de recursos públicos, transgrediendo con ello los principios de imparcialidad y legalidad; además, de manera indebida existió promoción personalizada de servidores públicos, contraviniendo de manera reiterada, permanente y sistemática los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.

Menciona que la Sala Regional Especializada y la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en múltiples expedientes han sostenido que el Partido Verde Ecologista de México mantuvo una campaña de sobreexposición indebida en el procedimiento electoral federal, así como la distribución de artículos promocionales utilitarios que implicaron un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes lo recibieron.

El recurrente también aduce falta de exhaustividad en cuanto al estudio respecto de los errores e irregularidades graves en el conteo de votos asentado en el sistema de cómputo y que fue instrumento electrónico con el que se llevó a cabo la sumatoria para determinar el porcentaje de votación emitida. En este tenor, considera que se acreditan irregularidades graves en el acta de cómputo final al no haber sido asentada de forma correcta la votación realmente emitida a su favor.

CUARTO. Cuestión previa. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer, esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

Para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal federal ha sustentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el recurrente en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados en orden distinto a lo expuesto, sin que tal forma de estudio genere perjuicio alguno al partido político recurrente.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En consecuencia, en un primer apartado se analizarán los conceptos de agravio identificados en el apartado I, del resumen previo, para posteriormente agrupar el estudio de los restantes en un solo apartado.

SEXTO. Estudio de fondo. El análisis de los anteriores conceptos de agravio permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

I. Llamado expreso al voto.

En primer lugar, es infundado el concepto de agravio consistente en la omisión de analizar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque como se advierte de la resolución controvertida, la Sala Guadalajara sí tuvo en consideración esa causal de nulidad, no obstante, con base en un ejercicio de suplencia de la deficiente expresión de agravios, consideró que a partir de la pretensión del Partido del Trabajo de que ese órgano judicial anulara la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito uno (1) en el Estado de Sonora, las violaciones aducidas se debían analizar a partir de la causal genérica prevista en el artículo 78 de la mencionada Ley General, en este sentido no asiste la razón al recurrente respecto de la alegada omisión.

Ahora bien, tampoco asiste razón al partido político recurrente cuando aduce que sí quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues tales cuestiones no fueron expuestas en el escrito del juicio de inconformidad, por lo que este concepto de agravio es inoperante.

Al respecto, del análisis integral del escrito de demanda primigenio se desprende que el instituto político actor adujo a fojas nueve a once, lo siguiente:

[…]

El día de la jornada electoral diversas personalidades actores y figuras públicas, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del PVEM lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, de emisión de sufragio libre y directo y el principio de legalidad. Tales acontecimientos constituyen un hecho público y notorio dado pues los propios consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral reconocieron ante los propios medios de comunicación la existencia de tales conductas aunado al propio llamado que realizaron los mencionados ciudadanos para prohibir el ilegal llamado al voto. No obstante a lo anterior, es evidente que debido a la influencia de los medios masivos de comunicación tales conductas influyeron en una disminución de votos a favor de mi representado.

[…]

Aunado a lo anterior, esta autoridad debe tener en cuenta que no solo existieron conductas irregulares relacionadas con los llamados a votar emitidos por personajes  públicos a través de sus cuentas de twitter de actores y actrices famosas de las televisoras televisa y televisión azteca, del director técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitando el día de la jornada electoral a votar por el Partido Verde Ecologista de México, lo que se reflejó en el resultado de la jornada electoral sino que además existe una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales mismas que son de conocimiento público y en el cual la propia autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar al PVEM por su campaña “El verde si cumple” en las salas Cinemex y Cinépolis, y con repartición de calendarios.

Lo anterior, hace evidente que el instituto político recurrente no adujo circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran a la autoridad responsable contar con elementos mínimos para determinar si esos hechos pudieran constituir en una irregularidad, pues no precisó el nombre de quienes supuestamente emitieron los mensajes, la fecha exacta en que se difundieron y su contenido.

Ahora bien, es preciso resaltar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de las publicaciones que usuarios de twitter realizan a través de mensajes publicados en esa “red social”, si bien no son necesariamente las mismas a las conductas que se actualizan en un plano territorial y temporal usual, eso no releva de la carga al actor de argumentar y probar que dichas publicaciones pudieron causar un daño en circunstancias objetivas.

Lo anterior, porque los mensajes publicados en twitter, no necesariamente denotan una territorialidad, ya que a través de la infraestructura del internet es posible que los mensajes difundidos puedan ser consultados instantáneamente, por un número indeterminado de usuarios, en diferentes partes del mundo y de manera simultánea.

De tal suerte, que todas las anteriores consideraciones y circunstancias, debieron ser alegadas y aportadas por el partido político promovente, a efecto de que la Sala responsable pudiera estar en aptitudes de valorar la conducta en las circunstancias objetivamente observables en la que se desarrolló, a efecto de realizar una correcta aplicación del derecho para determinar si en efecto se observó una conducta ilícita. Por ello, el hecho de sólo mencionar que ciertas personas el día de la jornada electoral difundieron ciertos mensajes, como lo hizo el actor, no tenía elementos y circunstancias identificables para ser objetivamente valorados.

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas de este Tribunal Electoral deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los demandantes, no menos cierto es, que este deber se actualiza siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

Sin que sea óbice para sostener lo anterior, que el partido promovente, en el escrito del presente recurso de reconsideración exponga por qué la autoridad responsable debió tener en cuenta los elementos de modo, tiempo y lugar, ya que esos argumentos debió expresarlos en el juicio de inconformidad cuya sentencia se impugna y no en esta vía, toda vez que el recurso de reconsideración es un medio extraordinario que tiene como propósito fundamental examinar la constitucionalidad y convencionalidad de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, es decir, no representa una nueva oportunidad para impugnar el acto primigenio o hacer una ampliación del propio.

Por lo que respecta a los planteamientos en los cuales el promovente aduce que la responsable transgrede el principio de exhaustividad porque debió requerir a las personas que mediante redes sociales hicieron un indebido llamado al voto, también se considera que es inoperante, toda vez que el instituto político recurrente no solicitó a la responsable que llevara a cabo tal requerimiento, ni del análisis integral del escrito de demanda del juicio de inconformidad se advierte que las hubiere señalado como prueba; además, de que el promovente debió considerar lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone la carga relativa a que quién afirma está obligado a probar.

Por otra parte, se considera que son inoperantes los demás conceptos de agravio hechos valer en cuanto a este apartado, toda vez que el Partido del Trabajo no controvierte los argumentos expuestos por la Sala Regional responsable, por lo que, con independencia de lo resuelto, deben seguir rigiendo la sentencia impugnada.

En efecto, del análisis de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SG-JIN-60/2015, a fojas treinta y seis a cuarenta, se advierte el estudio siguiente:

A) Llamado expreso al voto (“tweet”). Con relación a la difusión en medios electrónicos –sean los “links indicados o el “twitter”–, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[1] que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva.

 

De los señalamientos del actor respecto a diversos “links” de internet para demostrar las situaciones irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, las mismas se estiman inconducentes pues pareciera por el título que llevan las direcciones electrónicas referidas, se refieren a diversas noticias, que podría equipararse a notas periodísticas, las cuales, en el mejor de los casos pudieran generar un indicio sobre su contenido,[2] pero no así sobre las manifestaciones realizadas por el actor de la influencia de la conducta desplegada por dicho ente político en contravención a los principios rectores de un proceso electoral.

 

La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en "hecho público y notorio" la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización.[3]

 

En ese sentido, el hecho notorio de lo acontecido el día de la jornada electoral –a decir del actor– en diversos medios de comunicación, no quedan acreditados plenamente, por lo cual tampoco es dable presuponer que lo anterior haya trascendido en el día de la elección, ni de qué manera influyó en el ánimo de los electores en perjuicio del Partido del Trabajo, de manera que pudiera entenderse que los receptores de los “tweets” respectivos hubieran restado necesariamente votos al referido instituto político.

 

Tampoco lo son las actividades, a su decir, desplegadas por diversas personalidades –artistas de televisión y un personaje del balompié mexicano– en la redes sociales “twitter”, pues además de ser genéricas y subjetivas esos señalamientos, no es posible establecer la magnitud que señala sobre su difusión y la afectación concreta por ello a la elección que impugna, sobre las casillas del 01 Distrito Electoral Federal en la citada entidad federativa o los electores, más aun si no existen bases probatorias objetivas y materiales para demostrar que esa fue una causa necesaria de reducción de votos para el partido actor; ni tampoco especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que aduce.

 

Además, respecto al llamado expreso al voto mediante una red social (twitter) únicamente señala que durante la jornada electoral se invitó a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, sin precisar los nombres de quienes supuestamente emitieron tales mensajes, ni el supuesto contenido de los mismos, como tampoco acredita su existencia.

 

En ese sentido, a efecto de que esta Sala Regional estuviere en posibilidades de analizar lo esgrimido por el accionante, y si constituye o no una irregularidad era necesario, en principio la manifestación de quiénes fueron los que emitieron el mensaje, cuál era su contenido, y seguidamente de aportar un medio de prueba que acreditara la existencia de los mismos.

 

Sobre lo expuesto, son ilustrativos, por el espíritu que las contienen, los criterios de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”;[4] “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO”;[5] “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES”;[6] y, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”.[7]

 

Debe señalarse que las vulneraciones al modelo de comunicación se sustentaron con base en las acciones u omisiones llevadas a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, sin que por ello pudiera entenderse, por extensión, a los ciudadanos afines a su ideología o propuestas de campaña por medio de las redes sociales.

 

Atento al artículo 6, en sus primeros tres párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; teniendo toda persona el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; debiendo garantizar el Estado el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

 

De lo anterior es dable colegir la preponderancia de este derecho fundamental en el caso que nos ocupa, donde sin soslayar las sanciones impuestas al partido imputado del modelo de comunicación política, al no existir restricción alguna para los ciudadanos sobre la manifestación de ideas, no puede hacerse extensivo su actuar para estimar la configuración de una causal de nulidad inexistente, con base en prohibiciones, dirigidas expresamente a actos de partidos, candidatos o servidores/funcionarios de gobierno, o hechos noticiosos que impliquen una difusión de los mismos, en términos de lo que establecen los artículos 41, párrafo segundo, base III, 99 párrafo cuarto, fracción I y segundo párrafo de la fracción II, y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución General de la República; 210, párrafo 1,  212, párrafo  1, 213, y 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 78 y 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Pretenderlo así implicaría una restricción al derecho humano de libertad de expresión, pues debe recalcarse su difusión en un área privada –cuentas de una red social abierta por personas en lo individual, de diversos géneros, edades e ideologías o preferencias políticas–, expresando la reflexión sobre un ente u opción política, situación no restringida sino incluso garantizada por la ley fundamental.[8]

 

De la transcripción que antecede, se puede constatar que la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, determinó lo siguiente:

        El internet es una red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés.

        En las redes sociales de internet, sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" que es virtual e interactiva.

        Los diversos “links” de internet que precisa el actor para demostrar las presuntas situaciones irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México son inconducentes, porque el título que llevan las direcciones electrónicas se refieren a espacios de noticias.

        Los “links”, se podrían equiparar a notas periodísticas, que en el mejor de los casos pueden generar un indicio sobre su contenido.

        El conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas no convierte, por esa sola circunstancia, en "hecho público y notorio" la propia noticia.

        No está acreditado de qué manera pudo influir en los electores la difusión de los mensajes en redes sociales, ni como influyó en perjuicio del Partido del Trabajo.

        El partido político actor no especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente acontecieron las irregularidades que aduce.

        El Partido del Trabajo no precisó los nombres de quienes supuestamente emitieron los mensajes, su supuesto contenido y tampoco acreditó su existencia.

        Las determinaciones en cuanto a la vulneración al modelo de comunicación se sustenta en las acciones u omisiones llevadas a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, sin que por ello se pueda entender, por extensión, que tal vulneración la pueden hacer los ciudadanos afines a su ideología o propuestas de campaña al difundir mensajes en las redes sociales.

        Constitucionalmente está previsto el derecho a la libre manifestación de las ideas, así como el de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el de banda ancha e internet.

        No se pueden hacer extensivas a los ciudadanos las restricciones hechas a los partidos políticos, candidatos o servidores y funcionarios de gobierno.

Como se advierte de los conceptos de agravio hechos valer, el Partido del Trabajo no controvierte los argumentos antes expuestos, ya que se limita a señalar que la determinación está indebidamente fundada y motivada, sin precisar, en el caso concreto, cómo es que a su juicio se debió haber resuelto.

Tampoco establece cómo es que se transgrede el principio de exhaustividad al señalar concretamente cuáles argumentos o que medios de prueba no se tomaron en cuenta, ni cómo es que se debió aplicar la institución jurídica de la suplencia en la deficiente expresión de agravios.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que al ser un tema novedoso que no fue planteado en la demanda del juicio de inconformidad, resulta igualmente inoperante el concepto de agravio en el que se aduce que la conducta del Partido Verde Ecologista de México resultó determinante para los resultados de la elección, porque debido a la transgresión al principio de equidad en la contienda, el Partido del Trabajo sólo obtuvo 2.9917% (dos punto nueve nueve uno siete, por ciento) de la votación válida emitida a nivel nacional.

II. Violación al modelo de comunicación política, causal de nulidad de votación recibida en casilla y diversas alegaciones.

En primer lugar, en cuanto a que no se resolvió el planteamiento relativo a que indebidamente algunos ciudadanos fungieron como funcionarios en mesas directivas de casilla porque no apareció su nombre en el encarte correspondiente, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es infundado.

En efecto, como se advierte de la sentencia impugnada, a fojas cuarenta y cinco a sesenta y cuatro, la autoridad responsable estudió los argumentos expuestos por el Partido del Trabajo en cuanto a la aludida causal de nulidad.

Al respecto, analizó la integración de las mesas directivas de casilla correspondientes a las casillas 66 y 69, ambas básicas, en términos del escrito de demanda, a lo cual concluyó que si bien la votación se recibió por algunas personas cuyo nombre no aparecía en el encarte respectivo, de la revisión de las listas nominales correspondientes se podía advertir que sí pertenecían a esas secciones electorales, siendo que la sustituciones respectivas se llevaron a cabo en términos del artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así las cosas, para sistematizar su estudio, la Sala Regional responsable incluyó un cuadro comparativo, en el que se consignó la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital correspondiente al distrito electoral uno (1) del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora; así como los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas utilizadas en la jornada electoral, y las observaciones en relación a las sustituciones.

Así las cosas, una vez analizadas las listas nominales de electores respectivas, concluyó que todos los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla pertenecían a esas secciones, con lo cual no tuvo por acreditada la causal de nulidad hecha valer y por tanto, concluyó que era válida la votación ahí recibida.

En este tenor, esta Sala Superior considera que es infundado este concepto de agravio porque sí fue analizada la causal de nulidad hecha valer relativa a haber recibido la votación por personas distintas a los facultados, respecto a las mesas directivas de casilla que expresó en su demanda de juicio de inconformidad.

Por otra parte, tampoco asiste razón al recurrente respecto de los siguientes planteamientos:

                    Se transgrede el principio de exhaustividad, en cuanto a las presuntas violaciones al modelo de comunicación política, puesto que para un mejor proveer debió acudir a las sentencias que han sido emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, las cuales son públicas y están en su página de internet, con las que se demuestra que el Partido Verde Ecologista ha sido sancionado.

                    No se consideró que a pesar de que se acreditó que diversos funcionarios de mesas directivas de casilla fueron tomados de la fila de electores, la sustitución correspondiente se debió de haber llevado previa consulta a los representantes de los partidos políticos, para verificar si existía algún impedimento, con lo que se viola los principios de objetividad y certeza.

                    No se tomó en cuenta que a pesar de que está demostrado que el Partido Verde Ecologista de México, desde la reforma constitucional de 2007-2008 (dos mil siete –dos mil ocho), en la que se implementó el actual modelo de comunicación política, ha vulnerado en forma grave y sistemática las normas constitucionales.

                    Se desestimó que la ley electoral dispone la restricción para que las personas morales de carácter mercantil puedan hacer aportaciones a los partidos políticos o candidatos.

                    El Partido Verde Ecologista de México se posicionó de manera ilegal ante la ciudadanía de manera previa y durante la elección, mediante el uso de recursos públicos, transgrediendo con ello los principios de imparcialidad y legalidad; además, de manera ilegítima existió promoción personalizada de servidores públicos, contraviniendo de manera reiterada, permanente y sistemática los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.

                    La Sala Regional Especializada y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en múltiples expedientes han sostenido que el Partido Verde Ecologista de México mantuvo una campaña de sobreexposición indebida en el procedimiento electoral federal, así como la distribución de artículos promocionales utilitarios que implicaron un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes lo recibieron.

                    Falta de exhaustividad en cuanto al estudio respecto de los errores e irregularidades graves en el conteo de votos asentado en el sistema de cómputo y que fue instrumento electrónico con el que se llevó a cabo la sumatoria para determinar el porcentaje de votación emitida. En este tenor, considera que se acreditan irregularidades graves en el acta de cómputo final al no haber sido asentada de forma correcta la votación realmente emitida a su favor.

La inoperancia de los conceptos de agravio mencionados deriva de que esos planteamientos son novedosos, porque del análisis del escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad con el que se integró el expediente identificado con la clave SG-JIN-60/2015, no se advierte que el Partido del Trabajo los haya expuesto en vía de agravio, así como que con ellos controvierta en forma alguna de manera frontal las razones expuestas por la Sala Regional responsable.

Por tanto dado que los conceptos de agravio aducidos por el recurrente son infundados e inoperantes, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SG-JIN-60/2015.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente en el domicilio señalado en el escrito de reconsideración, por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 102, 103, 106, 109 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Expedientes SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.

[2] Jurisprudencia 38/2002. NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 422 a la 423.

[3] Criterio I.4o.T.4 K. NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, página 541, y número de registro digital en el sistema de compilación 203622.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de registro IUS 185425.

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro digital en el sistema de compilación 191370.

[6] Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC, materia común, página 473, y número de registro digital en el sistema de compilación 394659.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, y número de registro digital en el sistema de compilación 173593.

[8] Sin dejar de lado el contenido del último párrafo del artículo 78 bis de la ley adjetiva procesal electoral federal, que señala: “A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.